ESQUEMA DE ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL Y/O CONTRALORÍAS EN LEGISLACIONES ESTATALES Y FEDERALES
Artículo 495.
La Contraloría General tendrá las facultades siguientes:
l. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;
ll. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como de aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones en el cumplimiento de sus funciones;
III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
lV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas aplicables y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;
Vl. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto para efectos de compulsa la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva;
lX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
Xl. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;
XII. Recibir denuncias o quejas relativas a los servidores públicos del Instituto directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a las que se hagan acreedores;
XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;
XVIII. Presentar en el mes de enero sus programas anuales de trabajo para la aprobación del Consejo General;
XIX. Presentar en diciembre al Consejo General, los informes anuales de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;
XX. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de trabajo interno cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el Consejero Presidente;
XXI. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría conforme a las normas establecidas en la Ley de la materia;
XXII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos; y
XXIII. Las demás que le otorgue este Código o las leyes aplicables en la materia.
Artículo 52.
Los órganos internos de control tendrán, respecto al ente público correspondiente y de conformidad con las normas y procedimientos legales aplicables, las siguientes atribuciones:
I. Implementar mecanismos para prevenir las faltas administrativas y los hechos de corrupción, así como evaluar anualmente estos mecanismos y sus resultados;
II. Investigar, substanciar y calificar las faltas administrativas;
III. Resolver las faltas administrativas no graves e imponer y ejecutar las sanciones correspondientes;
IV. Remitir los procedimientos sobre faltas administrativas graves, debidamente sustanciados, al Tribunal de Justicia Administrativa para su resolución;
V. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos;
VI. Presentar denuncias ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuando tenga conocimiento de omisiones o hechos de corrupción que pudieran ser constitutivos de delito;
VII. Recibir y en su caso, requerir, las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y la constancia de presentación de la declaración fiscal de los servidores públicos, así como inscribirlas y mantenerlas actualizadas en el sistema correspondiente;
VIII. Realizar verificaciones aleatorias de las declaraciones que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de declaración fiscal con propósitos de investigación y auditoría;
IX. Requerir a los servidores públicos las aclaraciones pertinentes cuando sea detectado un aparente incremento inexplicable de su patrimonio;
X. Emitir, observar y vigilar el cumplimiento del Código de Ética, al que deberán sujetarse los servidores públicos del ente público, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción;
XI. Implementar el protocolo de actuación en contrataciones públicas expedido por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción;
XII. Tramitar y en su caso resolver, los recursos derivados de los procedimientos de responsabilidad administrativa, según corresponda;
XIII. Resolver las faltas administrativas, e imponer y ejecutar las sanciones correspondientes a las conductas que acrediten violencia política contra las mujeres en razón de género de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco; y
XIV. Las demás que le otorguen la legislación general y estatal aplicable.
Artículo 8.
Los órganos internos de control de las entidades auditables tienen las siguientes atribuciones en materia de revisión del ejercicio del gasto público:
I. Tener a su cargo un sistema de contabilidad gubernamental que coadyuve al establecimiento de las políticas de control y evaluación de los avances programáticos de los entes o entidades auditables que les corresponda revisar y auditar;
II. Iniciar auditorías internas simultáneas o posteriores a los ejercicios fiscales que corresponda y dar cuenta detallada de las mismas a la Auditoría Superior para su conocimiento o en su caso, intervención;
III. Coadyuvar con la Auditoría Superior en sus funciones de fiscalización superior;
IV. Iniciar y llevar los procedimientos de responsabilidades que se deduzcan en el proceso de auditoría que lleven a cabo en los términos de la ley de la materia; y
V. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
El artículo 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece los regímenes sancionadores a los que están sujetos las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.
En lo particular, el numeral 1 del citado precepto normativo, prevé que dichos funcionarios estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. Ello implica que aquellos actos o conductas distintas a la función electoral, podrán ser
objeto de investigación y, en su caso, sanción, por parte de los órganos internos de control u homólogos.
Es importante señalar que el 18 de julio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, misma que entrará en vigor el próximo 19 de julio del presente año, la cual establece las obligaciones y posibles sanciones de los servidores públicos en toda la República Mexicana, incluidos aquellos funcionarios de los organismos a los que las Constituciones federal y locales otorgan autonomía; por tanto, dicha legislación rige también la actuación de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales, entre los que se encuentran los Consejeros Electorales.
En el artículo Segundo Transitorio de la citada Ley General de Responsabilidades Administrativas, dispone que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el año posterior a la entrada en vigor, deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con la nueva norma general.
Así, derivado de la naturaleza jurídica que tendrán los órganos internos de control es posible afirmar que, una vez que se realicen la adecuaciones normativas y se designe a sus titulares en los Organismos Públicos Locales cuya autonomía está reconocida constitucionalmente, podrán conocer y sancionar a aquellos servidores públicos como lo son los Consejeros Electorales Locales- cuya actuación sea ilícita en el desempeño de sus responsabilidades administrativas, diferenciando esa responsabilidad de las penales y civiles, o como en el caso que nos ocupa, de la responsabilidad a que también están sujetos en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su función electoral.
Incluso, en diversas tesis con los rubros: “RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL”(4), y “SERVIDOR PÚBLICO, LA RESPONSABILIDAD DEL, TIENE DIVERSOS ÁMBITOS LEGALES DE APLICACIN (ADMINISTRATIVA, LABORAL, POLTICA, PENAL, CIVIL)(5) “, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que ante la diversidad de aspectos jurídicos en las relaciones que los servidores públicos desarrollan en lo fáctico, implica necesariamente la distinción de los actos u omisiones de acuerdo a su naturaleza para determinar la aplicación del procedimiento que corresponda y, por consecuencia, la legislación que resulta aplicable al hecho concreto.
De ahí que, los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en tanto servidores públicos, estarán sujetos a diversas responsabilidades y será imprescindible determinar si una conducta encuadra dentro de la legislación en materia de responsabilidades administrativas para que el órgano interno competente sea el que conozca de la infracción y en su caso, imponga la sanción que corresponda. Así, los actos que den lugar a responsabilidad administrativa serán competencia de los órganos de control interno con independencia del resto de responsabilidades que el cargo implica.
Artículo 109
Fracción III
Párrafos 5 y 6
… Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran construir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución. Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior…
Artículo 106.
Párrafo
IV. Los entes públicos municipales así como los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía, tendrán órganos internos de control encargados de prevenir, corregir, investigar y substanciar las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos del respectivo ente; para resolver las faltas administrativas no graves y para remitir los procedimientos sobre faltas administrativas graves al Tribunal de Justicia Administrativa para su resolución, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes generales y locales de la materia, así como para revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos. Los órganos internos de control señalados estarán facultados para presentar ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito. Los titulares de los órganos internos de control de aquellos organismos públicos que esta Constitución otorga autonomía y ejerzan recursos del Presupuesto del Estado deberán cumplir con los mismos requisitos que esta Constitución establece para ser titular de la Auditoría Superior del Estado y durarán en su cargo cuatro años, sin posibilidad de reelección. El Congreso del Estado elegirá, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, a los titulares de los órganos internos de control a que refiere el párrafo anterior; para lo cual emitirá una convocatoria pública a la sociedad, dentro de los tres meses anteriores a que venza el nombramiento respectivo.
Artículo 10.
Las Secretarías y los Órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas. Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, las Secretarías y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley. En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley. Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos internos de control serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local.